En primer lugar, hay que precisar que las prestaciones sociales son todos aquellos pagos, en dinero o en especie, que se entregan al trabajador para cubrir riesgos y necesidades originadas durante o en ocasión de la vinculación laboral, siendo ésta su finalidad principal.
Tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en varias de sus sentencias las prestaciones sociales pueden ser canceladas en dinero, esto quiere decir en prima de servicios, auxilio de cesantías, entre otras, al igual que en especie como lo son el calzado y vestido de labor o en otros servicios o beneficios para el trabajador, como lo pueden ser las escuelas y capacitación, debido a esto el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria estableció que las prestaciones sociales pueden tener origen tanto en la ley como en la voluntad de los sujetos contractuales, incluso podrán ser fijadas por terceros imparciales que resuelvan conflictos de índole colectivo cuando quiera que no exista un acuerdo entre las partes.
Las prestaciones sociales son:
- Auxilio de transporte: El auxilio de transporte es aquella cuota que reciben los trabajadores de sus respectivos empleadores en aquellos lugares en donde las condiciones del transporte así lo requieran y que se traduce en el pago del desplazamiento en el que tiene que incurrir el trabajador para arribar hasta su sitio de trabajo, para el año 2016 este auxilio quedó en $77.700 según lo dispuso por el gobierno nacional mediante el decreto 2553 del 30 de diciembre de 2015, esto representa un incremento del 5% con respecto al valor del 2015 que era de $74.000.
El auxilio de trasporte es un pago obligatorio ya que así está establecido en varias normas, como lo son la Ley 59 de 1959, reglamentada a su vez mediante el Decreto 1258 de 1959 y dirigido a los trabajadores dependientes cuya remuneración mensual sea de hasta dos veces el salario mínimo legal.
Pero este auxilio de trasporte no siempre es obligatorio ya que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente y esto sucede cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado a éste no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones.
- Prima de servicios: Esta prima corresponde al valor de un mes de salario por cada año de servicios, pagadera en quincenas, la primera se paga el último día de junio y la segunda en los primeros veinte días de diciembre, debiéndose tomar como salario base para su liquidación, el salario promedio devengado por el trabajador.
Tienen derecho al pago de esta prima todos y cada uno de los trabajadores sin importar el tipo de contrato y el tiempo laborado para la empresa, el origen de esta prestación social se encuentra en los decretos 2474 de 1948 y 3871 de 1949 al igual que en código sustantivo de trabajo que en su artículo 307 nos dice que la prima no constituye salario, ni podrá computarse en ningún caso como factor de salario.
- Calzado y vestido de Labor: Es la entrega por parte del empleador y en forma gratuita de un par de zapatos y un vestido de labor, apropiados para la naturaleza del cargo desempeñado y el clima de la región en la que se presta el servicio, el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido genera indemnización de perjuicios, pero no indemnización moratoria.
Esta prestación exige dos condiciones:
Por parte del trabajador. El trabajador que devengue hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y que haya cumplido más de tres meses al servicio del empleador.
Por parte del empleador. Se impone la obligación de este suministro para aquellos que habitualmente ocupen uno o más trabajadores permanentes.
Por parte del empleador. Se impone la obligación de este suministro para aquellos que habitualmente ocupen uno o más trabajadores permanentes.
Esta prestación social se encuentra establecida en los artículos 230 a 235 del Código Sustantivo de Trabajo y ha sido reglamentada por la Ley 3° de 1969, Decreto 686 del 1970, Ley 20 de 1982, Ley 11 de 1984 y Decreto Reglamentario 982 de 1984, en estas normas ha sido claro señalar que el vestuario y el calzado debe entregarse cada cuatro meses, y deberán fijar días precisos.
- Escuelas y especialización: Esta presentación social se encuentra en el Capítulo IV del Código Sustantivo de Trabajo, en los siguientes artículos:
ARTICULO 285. ESCUELAS PRIMARIAS. Las empresas de capital de ochocientos mil pesos o superior, están obligadas a establecer y sostener escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores cuando los lugares de los trabajos estén situados a más de dos kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales y siempre que en dichos sitios haya al menos veinte (20) de esos niños en edad escolar.
ARTICULO 286. ESTUDIOS DE ESPECIALIZACION TECNICA. Las empresas de que trata el artículo anterior están obligadas a costear permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con su actividad característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de éstos a razón de uno por cada quinientos trabajadores o fracción superior a doscientos cincuenta.
ARTICULO 287. ESCUELAS DE ALFABETIZACION. Toda empresa está obligada a establecer y sostener una escuela de alfabetización por cada cuarenta niños, hijos de sus trabajadores.
- Auxilio de cesantías: Se encuentra regulado en el Código sustantivo del Trabajo en el capítulo VII, con los siguientes artículos:
ARTICULO 249. REGLA GENERAL. Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año.
ARTICULO 250. PERDIDA DEL DERECHO.
El trabajador perderá el derecho de auxilio de cesantías cuando el contrato de trabajo termina por alguna de las siguientes causas:
Todo acto delictuoso cometido contra el empleador o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad, o el personal directivo de la empresa.Todo daño material grave causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinaria y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo.
Todo acto delictuoso cometido contra el empleador o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad, o el personal directivo de la empresa.Todo daño material grave causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinaria y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo.
El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio grave para la empresa.
En estos casos el empleador podrá abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida.
ARTICULO 251. EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL. El artículo 249 no se aplica:
A la industria puramente familiar.A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco trabajadores permanentes extraños a su familia.
ARTICULO 253. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA CESANTIA. Modificado por el art. 17 del Decreto 2351 de 1965.
Para liquidar el auxilio de Cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año.
Para el tiempo de servicios anterior al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos se aplicarán las normas vigentes hasta esta fecha.
ARTICULO 254. PROHIBICION DE PAGOS PARCIALES. Se prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado.
ARTICULO 255. TRABAJADORES LLAMADOS A FILAS. Los trabajadores que entren a prestar servicio militar, por llamamiento ordinario o en virtud de convocatoria de reservas, tienen derecho a que se les liquide y pague parcial y definitivamente el auxilio de cesantía, cualquiera que sea el tiempo de trabajo y sin que se extinga su contrato conforme a lo dispuesto en el ordinal 5o. del artículo 51.
ARTICULO 256. FINANCIACION DE VIVIENDAS. Modificado por el art. 18 del Decreto 2351 de 1965.
Los trabajadores individualmente, podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos.
Los empleadores pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía para los mismos fines. Modificado por el art. 21, Ley 1429 de 2010. Los préstamos, anticipos y pagos a que se requieren los numerales anteriores, deben ser aprobados por el respectivo inspector del trabajo, o, en su defecto, por el alcalde municipal, previa demostración de que van a ser dedicados a los fines indicados en dichos numerales.Los empleadores podrán realizar planes de vivienda, directamente o contratándolos con entidades oficiales, semioficiales o privadas, en beneficio de los trabajadores beneficiarios. En este caso, se requerirá el consentimiento de estos y la aprobación previa del Ministerio de Trabajo. Los trabajadores, podrán, igualmente, exigir el pago parcial de sus auxilios de cesantía para realizar planes de vivienda que deberán ser contratados con entidades oficiales, semioficiales o privadas, previa aprobación del Ministerio de Trabajo.Aprobado el plan general de vivienda a que se refieren los numerales 4o. y 5o. de este artículo, no se requerirá nueva autorización para cada préstamo, pago o liquidación parciales.
ARTICULO 257. PATRIMONIO DE FAMILIA. Las casas de habitación adquiridas por el trabajador antes o dentro de la vigencia de este código, con el auxilio de cesantía, en todo o en parte, no constituyen por ese solo hecho patrimonio familiar inembargable.
ARTICULO 258. MUERTE DEL TRABAJADOR. Modificado por el art. 11 de la Ley 11 de 1984.
El auxilio de cesantía en caso de muerte del trabajador no excluye el seguro de vida obligatorio y cuando aquél no exceda del equivalente a cincuenta veces el salario mínimo mensual más alto, se pagará directamente por el empleador de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo.
Existen tres sistemas de liquidación diferente y excluyentes entre sí:
El sistema Tradicional. Se aplica a los trabajadores antiguos vinculados por contrato de trabajo antes del 1 de enero de 1991, siempre que no se acojan al sistema de liquidación anual.
El sistema de liquidación anual y definitiva con destino a los fondos de cesantías. Se aplica obligatoriamente a los trabajadores nuevos, vinculados por contrato de trabajo a partir del 1 de enero de 1991, y a los antiguos que voluntariamente se acojan a él. El sistema de salario integral.
El sistema Tradicional. Se aplica a los trabajadores antiguos vinculados por contrato de trabajo antes del 1 de enero de 1991, siempre que no se acojan al sistema de liquidación anual.
El sistema de liquidación anual y definitiva con destino a los fondos de cesantías. Se aplica obligatoriamente a los trabajadores nuevos, vinculados por contrato de trabajo a partir del 1 de enero de 1991, y a los antiguos que voluntariamente se acojan a él. El sistema de salario integral.
El salario base para liquidar las cesantías está definido en el artículo 253 del código laboral y allí se distinguen dos bases distintas:
Salario que no ha tenido variación en los últimos 3 meses
Salario que ha tenido variación en los últimos 3 meses y salario variable.
En el primer caso la base será el monto del salario del trabajador.
En el segundo caso hay que promediar el salario de los últimos 12 meses o los que sean si el tiempo de vinculación es menor a la fecha de la liquidación de las cesantías.
FORMULA. SALARIO BASE X # DE DIAS TRABAJADOS
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360
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360
El interés de las cesantías es otra prestación social a cargo del empleador y es un interés remuneratorio del 12% anual.
La fecha de liquidación es el 31 de diciembre de cada año, sobre el valor de las cesantías.
La fecha de pago es máxima hasta el 31 de enero sino paga antes de ese día deberá pagar el doble.
FORMULA. VALOR DE LAS CESANTIAS X # DE DIAS A LIQUIDAR x 0.12
__________________________________________________
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360
- Auxilio por enfermedad no profesional. En los casos de incapacidad comprobada del trabajador para desempeñar sus labores que sea ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho al pago de un auxilio monetario hasta por ciento ochenta días que se pagarían de la siguiente manera:
1. Las dos terceras partes de su salario durante noventa días.
2. Después de los primeros 90 días la mitad del salario por el tiempo restante.
El sistema general de pensiones y el sistema de seguridad social se encargaron a partir de la Ley 100 de 1993 a lo que conocemos como los gastos de entierro al trabajador y de las prestaciones asistenciales referentes a pensión de jubilación, auxilio por enfermedad no profesional e invalidez y seguro de vida colectivo.
PAGOS QUE COSTITUYEN SALARIO. Todo está regulado por el código sustantivo del Trabajo.
PAGOS QUE COSTITUYEN SALARIO. Todo está regulado por el código sustantivo del Trabajo.
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
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