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lunes, 3 de octubre de 2016

·         ACOSO LABORAL

Para empezar con el comentario acerca del tema visto esta semana sobre el acoso laboral, es importante tener claridad de lo que esto significa y es:  “Toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”, esto es un extracto de la Ley 1010 de 2006, la cual regula el acoso laboral.

El acoso laboral es una de las conductas más comunes que se pueden encontrar en los diferentes establecimientos de trabajo y pueden empezar por elementos tan mínimos como puede ser el retirar funciones o delegar otras que están más allá de la capacidad de la víctima, atribuirse sus méritos, hacer comentarios fuera del ámbito laboral, es decir, sobre su vida personal con los demás integrantes de una empresa, entre otros, que de manera reiterada se pueden convertir en actos destructivos. Por tal razón con el fin de evitar la realización de actos que ultrajen la dignidad del trabajador, inclusive del empleador, la legislación laboral ha previsto algunas disposiciones tendientes a su erradicación.


En mi opinión es de suma importancia enfatizarme en dos puntos: 

1. Hay una diferencia sustancial entre el poder subordinante del empleador y el acoso laboral por parte del empleador, esta situación tiende a generar desconciertos por la similitud que puede generarse, sin embargo, en un artículo de Armando Mario Rojas Chávez llamado “El acoso o “Mobbing” laboral” se explica fácilmente sobre ello:  

“Las derivadas del poder subordinante del empleador corresponde al caso que el empleador, en ejercicio del poder subordinante que le otorga le ley laboral, pretende obtener un mayor provecho de la mano de obra, imponiendo condiciones más favorables a sus intereses pero a su vez más engorrosas para el trabajador, mientras que con el acoso laboral el empleador, ejerciendo su poder directivo, pretende causar un perjuicio al trabajador afectándole en su dignidad, socavándola su personalidad; de manera que los motivos que inducen al empleador a emplear arbitrariamente sus potestades directivas son distintos de los que mueven al sujeto activo del acoso a hostigar a la víctima.”, es decir,
la ley la otorga al empleador el poder subordinación que por excelencia es un elemento característico de todo contrato de trabajo y se entiende por subordinación la facultad en cabeza del empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a las condiciones en que éste debe prestar sus servicios y el acoso laboral es cuando el empleador se aprovecha de sus facultades afectando al trabajador ya en otros aspectos que se encuentran por fuera del área laboral como por ejemplo los reiterados traslados a diferentes regiones del país sin razones objetivas pueden entenderse como una persecución laboral contra el trabajador para presionar su renuncia; la excesiva asignación de labores por fuera de la capacidad del trabajador, sin que respondan al objeto del contrato de trabajo, puede entenderse como un entorpecimiento a las labores del asalariado; la continua asignación de labores no relacionadas con el objeto de contrato de trabajo tendientes a reducir su autoestima.

2.  Como lo mencionamos al principio la Ley 1010 de 2006 la cual es la ley que regula actualmente el acoso laboral, en dicha ley están establecidas seis modalidades de acoso laboral, las cuales son:

-Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
-Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la des calificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
-Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familia o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
- Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
-Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
-Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.

Por lo tanto, de acuerdo con la Ley, se presume que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas:

- Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias.
-Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social.
-Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo.
-Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo.
-Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios.
-La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo
-Las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público.
-La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona.
-La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa.
-La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en    necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados.
-El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales.
-La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor.
-La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos.
-El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.

De acuerdo a la sanción la legislación laboral no establece de forma expresa alguna causal para el empleador que reincidente en esa conducta reprochable, por lo tanto, sólo se destacan algunos pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto al tema, los cuales procuran imponer límites al ejercicio arbitrario de la facultad subordinadora del empleador.

1  1. Cuando el acoso recaiga en una causal de justa causa imputable al empleador, le corresponde a éste  último reconocer a favor del trabajador la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin  justa causa.

    2.Cuando la justa causa sea imputable al trabajador, el empleador podrá dar por terminada la relación   laboral, sin derecho al reconocimiento de indemnización alguna.
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    3.Por ultimo en el caso que el acoso se tipifique dentro de algunas de las prohibiciones expuestas en el reglamento interno de trabajo, la sanción varía dependiendo de la gravedad de la falta.
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Para finalizar este trabajo, es importante precisar acerca del proyecto ley 088 de 2004, el cual tiene como finalidad la adaptación de medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, este proyecto ley es el que regula en tres puntos los eventos de manera económica cuando reinciden en el abuso laboral:

-Sanción administrativa de multa entre dos y diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.
-Obligación de cancelar a la E.P.S. o a la A.R.P. a la cual se encuentre afiliado el trabajador, el pago del 50% del costo del tratamiento en el evento que la enfermedad se produzca como causa del acoso laboral.
-Presunción que el despido indirecto se presentó como causa del acoso laboral ejercido por el empleador.

Además, reconoce la estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador víctima de las retaliaciones del empleador por las denuncias presentadas en su contra por la realización de conductas calificadas como de acoso laboral.
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