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jueves, 15 de septiembre de 2016


Un fallo de la corte constitucional permite que sean terminados contratos de trabajo a trabajadores que padezcan una enfermedad contagiosa acrónica, que no sea una enfermedad profesional y que su recuperación no fuera posible durante el término de 180 días




Luego de que el periódico el tiempo consultara expertos en lo relacionado con salud, estos coincide que el fallo podría verse como una defensa de los trabajadores para los cuales su enfermedad no cumple con condiciones de enfermedad laboral, entrando a ser parte de esto el Sida la cual sería una afección de carácter no profesional según los hechos, ose cuando no es adquirido por un profesional en aras de sus funciones, aunque algunos médicos refieren que esta calificación no ha sido clara aun en la legislación colombiana, entrando así el sida a hacer parte de las enfermedades que no cumplen con las condiciones de enfermedad general según las condiciones en que se adquiere, la corte define la enfermedad no profesional, se ha definido como estado patológico, morboso, congénito
o que sobrevengan al lugar de trabajo, de igual forma se analizó a la tuberculosis, a la leucemia y a la insuficiencia renal crónica como afecciones que no tienen el carácter de profesional, figurando de igual forma el cáncer en ciertas condiciones y las venéreas crónicas (sífilis, la blenorragia gonorrea, entre otros). En el país al momento no existe una tabla oficial específica sobre las enfermedades que se puedan caracterizar como enfermedades profesionales. En caso de un existir un despido donde se presenta una incapacidad por enfermedad, la Corte manifiesta que el empleador tiene la obligación de pagar las prestaciones e indemnizaciones al empleado. Las entidades de previsión social y de atención, por su parte, tienen el deber de prestar los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos derivados de la respectiva enfermedad. Esto, advirtió la Corte, aún luego de terminada la relación laboral al igual la providencia la dictó la Corte al avalar la norma que consagra como justa la terminación del contrato debido a la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga el carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad que lo incapacita para la labor, cuya curación no haya sido posible durante 180 días (Numeral 15 del Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965) esta hace de igual forma referencia a cualquier otra enfermedad o lesión que incapacite a una persona para el trabajo y cuya curación no haya sido posible durante 180 días. Por su parte el Ministerio de Salud en cabeza de la Ministra de Salud, María Teresa Forero de Saade, dijo que todavía no habia terminado de hacer el análisis jurídico de la sentencia, pero que desde ya vamos a laborar en forma conjunta con el Ministerio de Trabajo para tratar de modificar el Decreto 2351 de 1965, lógicamente a la luz de las ciencias médicas a 1996 Desde 1988 la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) acordaron que el sida no era una enfermedad contagiosa sino transmisible, y por lo tanto, se le debe garantizar el trabajo a estas personas.





Pareciera que el fallo de la Corte retrocediera este acuerdo, porque incluso la OMS quiere revisar la decisión, pero se debe entender que el máximo tribunal tiene la razón de tomar esta decisión, ya que la norma es sumamente vieja.


La sentencia de la Corte En el fallo, la Corte Constitucional garantizó la protección de aquellos trabajadores relevados como resultado de una enfermedad crónica o contagiosa, que no tenga carácter de profesional, y cuya curación no haya sido posible en un plazo de 180 días. Lo hizo así: Al terminar el período de incapacidad temporal dentro del término de los 180 días, el empleador está en la obligación de reinstalar al trabajador en el cargo que desempeñaba si recupera su capacidad de trabajo. Le corresponde, además, proporcionar al empleado incapacitado de modo parcial una labor compatible con sus aptitudes. El trabajador tiene derecho a un auxilio monetario cuando se le ha comprobado una incapacidad para desempeñar sus labores ocasionada por enfermedad no profesional, consistente en el pago hasta por 180 días de salario, y además de éste, a la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria necesaria hasta por seis meses, según el Artículo 227 del Código del Trabajo. La norma demandada no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. De igual forma el empleador está obligado a respetar el término de los 180 días para dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo por justa causa. Si lo desea, puede prorrogarlo, pero su decisión sólo se puede basar en un concepto médico. El trabajador como consecuencia de la enfermedad no profesional, según el Código del Trabajo, tiene derecho a un auxilio de invalidez. En la Ley 100 de 1993, se estableció la pensión de invalidez por riesgo común para los afiliados que por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubieran perdido el 50 por ciento o más de su capacidad laboral y cumpla con los requisitos.



Recuperado de http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-332275

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